- I. El Proceso evolutivo en el ejercicio y regulación de las competencias profesionales.
- II. Las competencias profesionales del Ingeniero Agrónomo en su regulación actual.
- 1. Profusión de normas sobre competencias profesionales del Ingeniero.
- 2. El carácter sectorial y fragmentario de las normas sobre competencias profesionales.
- 3. El carácter sectorial y fragmentario de las normas sobre competencias profesionales
- 4. La competencia profesional como habilitación exclusiva o preferencial.
- 5. La falta de relación entre competencias y capacitación profesional de los técnicos titulados.
- III. Criterios que inspiran el acotamiento normativo de las competencias profesionales.
- 1. Principios que operan en la delimitación horizontal de competencias.
- A) La materia o realidad social a que sirve la técnica de que se trate.
- B) El carácter público o privado de la obra.
- C) Principio de accesoriedad.
- D) Las competencias administrativas.
- E) criterio formal de las funciones típicas.
- F) criterio de la integración.
- 2. Principios que operan en la delimitación vertical de competencias.
- 1. Principios que operan en la delimitación horizontal de competencias.
- IV. Criterios jurisprudenciales en materia de competencias profesionales.
- 1. criterio del ámbito formal de las titulaciones y su modulación.
- 2. criterio del ámbito material de las titulaciones (la capacitación real que comportan las enseñanzas recibidas).
- 3. criterios complementarios para determinar las atribuciones profesionales.
- V. Análisis de las específicas competencias profesionales atribuidas al Ingeniero Agrónomo.
- 1. Explotaciones agroganaderas.
- A) Actividades de proyección y dirección de obra.
- B) Peritaje oficial e informe sobre los extremos propios de las explotaciones consideradas.
- C) Tasación o valoración de bienes integrantes de explotaciones agrarias o ganaderas.
- D) otras competencias en relación con explotaciones agroganaderas.
- 2. Riegos
- A) Antecedentes.
- B) Alcance y significación de las competencias específicas de los Ingenieros de caminos, Canales y Puertos; sus límites en las competencias del Ingeniero Agrónomo.
- C) Incidencias de la Ley de Aguas y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico sobre -las competencias de los Ingenieros.
- 3. Industrias agrarias.
- A) Concepto de Industria Agraria.
- B) La delimitación jurisprudencial de las competencias profesionales del Ingeniero Agrónomo en relación con las Industrias Agrarias.
- C) Funciones competenciales del Ingeniero Agrónomo en materia de industrias Agrarias.
- 4. Competencias del Ingeniero Agrónomo en materia de plagas agrícolas.
- A) Competencias profesionales implícitas en la Ley de plagas del Campo.
- B) La orientación competencial de las disposiciones complementarias.
- 5. Construcciones y obras relacionadas con la agricultura y la ganadería.
- A) Doctrina jurisprudencial sobre el principio de accesoriedad en construcciones.
- B) Proyectos de ejecución de sondeo e instalaciones de grupo motor.
- C) Proyección de edificaciones para industrias agrarias a ubicar en el casco urbano.
- D) Construcciones destinadas a cubrir necesidades de explotaciones agrarias o ganaderas; las «viviendas rurales».
- E) Caminos rurales.
- 1. Explotaciones agroganaderas.
I.- El Proceso evolutivo en el ejercicio y regulación de competencias profesionales.
La profesión de Ingeniero Agrónomo tuvo su primera regulación en el Real Decreto de 1 de septiembre de 1855, por el que se creó la Escuela Central de Agricultura bajo la dependencia del entonces Ministerio de Fomento, estableciéndose además el titulo de Ingeniero Agrónomo. En efecto, los artículos 6º y 7º del citado Real Decreto contemplaban el ejercicio libre de la profesión, determinando incluso que tales Ingenieros Agrónomo «tendrán derecho a reclamar los honorarios que adeuden por sus servicios; cuando sean por diligencias de oficio, con arreglo a arancel; cuando sirvan a particulares, conforme a lo pactado».
Pero el ejercicio de la Ingeniería Agronómica se realizó básicamente en el sector administrativo, sin que las actuaciones profesionales alcanzaran entidad comparable a las desarrolladas en esa misma técnica por los funcionarios de la Administración Pública. Este fenómeno vino determinado por dos circunstancias: la creación del Cuerpo de Ingenieros Agrónomos del Estado, al que tenían acceso directo quienes obtuvieran el correspondiente titulo, y el establecimiento de la Escuela de Ingenieros Agrónomos como dependencia del Ministerio para la formación de funcionarios especialistas en la materia. Los sistemas de explotación agraria entonces practicados y el escaso desarrollo de las industrias agrarias no favorecían, de otro lado, el ejercicio libre de la profesión.
En estas circunstancias, las regulaciones sobre Ingeniería Agronómica se limitaron a precisar el ámbito competencial de cuantos órganos administrativos estaban reservados a funcionarios del Cuerpo de Ingenieros Agrónomos. Y, conforme a un principio básico en materia de organización administrativa, se previno que dichas competencias, además de ser irrenunciables, únicamente podrían ejercitarse por los órganos que las tuvieran atribuidas como propias.
Lo que inicialmente fue competencia orgánica llegó a estimarse luego como cualidad o atributo funcional de los Ingenieros Agrónomos. Así, el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Ingenieros Agrónomos, aprobado por Real Decreto de 9 de diciembre de 1887, no tiene inconveniente alguno en referir las competencias al propio cuerpo de funcionarios que regula.
El paso inmediato consistiría en remitirse al Reglamento Orgánico para descubrir las atribuciones profesionales del Ingeniero Agrónomo. Pero este sencillo esquema competencial había de tener en cuenta las atribuciones reconocidas por análogo procedimiento a Ingenieros de otras ramas. Esta circunstancia ha determinado que algunas resoluciones de conflictos de atribuciones entre ministerios tuvieran repercusiones en el sistema de competencias profesionales aplicables a los distintos Ingenieros.
Resulta evidente que la distribución de competencias profesionales de los Ingenieros en general está montada sobre una base falsa, ya que las atribuciones resultantes no corresponden a verdaderas exigencias del núcleo o reducto competencial de la profesión.
Ahora bien, debe tenerse presente que ese criterio competencial sigue teniendo hoy día virtualidad pese al cambio de planteamientos que implicó la reforma de las enseñanzas técnicas iniciada con la Ley de 20 de diciembre de 1952.
Esta Ley rompió la correspondencia entre Escuelas Técnicas y Cuerpos de funcionarios especialistas en ramas de la Ingeniería, suprimiendo el acceso directo a los mismos. Con la Ley de 20 de julio de 1957 se implanta una nueva concepción de las Escuelas Técnicas, que inicialmente -como indica su preámbulo- «se orientaron de modo preferente hacia la formación de funcionarios públicos, creándose los Cuerpos con arreglo a un concepto marcadamente administrativo de la profesión». Dicha situación -añade- «pudo ser justificada en una época en la que la demanda de técnicos era muy reducida, pero resulta insostenible en la actualidad, cuando la iniciativa parte fundamentalmente de la industria privada».
La reforma de las enseñanzas técnicas no determinó, sin embargo, la correspondiente revisión del sistema competencial anteriormente aplicable a los profesionales de la Ingeniería. Cierto que a a partir de la renovación se dictaron algunas disposiciones normativas sobre competencias profesionales de algunos Ingenieros y que el recurso a los estudios o enseñanzas impartidas durante la carrera servirá en adelante de criterio para colmar los vacíos que dejan las normas de atribuciones profesionales, pero la Administración siguió utilizando su poder de organización sobre los profesionales de ramas técnicas, al atribuir competencias exclusivas a determinados técnicos como si de centros o dependencias administrativas se tratara.
Algún Ministerio llegó a prevenir que la estimación de «técnico competente» corresponde al órgano que deba manifestarse en torno al respectivo proyecto o trabajo técnico.
II. Las competencias profesionales de los Ingenieros en su regulación actual.
La ordenación vigente de las indicadas competencias se caracteriza, según nuestra doctrina, por su profusión normativa, el carácter sectorial y fragmentario de las correspondientes disposiciones, que contemplan la respectiva técnica desde una perspectiva unidisciplinar, y por la falta de técnicos titulados. Nos hallamos ante una situación normativa insatisfactoria, como se pone de relieve en el siguiente análisis de las apuntadas características.
1.- Profusión de normas sobre competencias profesionales del Ingeniero.
Las disposiciones que regulan estas competencias forman un amplio conjunto, integrado mayoritariamente por normas reglamentarias a nivel de Decreto e incluso de mera Orden ministerial. Aunque no se haya cuestionado la insuficiencia de rango en estas disposiciones reglamentarias, es de observar que en muchos casos su cobertura legal resulta insuficiente.
No faltan atribuciones de competencia profesional por normas con rango de Ley, lo que tiene lugar cuando se ordena un específico sector de actividad administrativa y el legislador considera necesario predeterminar los técnicos competentes en la materia de que se trate. Como ejemplo pueden citarse la Ley de Obras Públicas y Ley de Carreteras, que directamente atribuyen competencias exclusivas a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.
2.- El carácter sectorial y fragmentario de las normas sobre competencias profesionales.
La mayoría de las disposiciones que atribuyen competencias profesionales se refieren exclusivamente a profesiones técnicas específicas, sin contemplar los problemas de su impacto sobre otras normas que también delimitan competencias. Con aquellas disposiciones se pretende generalmente solventar cuestiones de actualidad en el momento de su promulgación.
No faltan atribuciones de competencias profesionales por normas con rango de Ley, lo que tiene lugar cuando se ordena un específico sector de actividad administrativa y el legislador considera necesario predeterminar los técnicos competentes en la materia de que se trate. Como ejemplo pueden citarse la Ley de Obras Públicas y Ley de Carreteras, que directamente atribuyen competencias exclusivas a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.
3.- El carácter sectorial y fragmentario de las normas sobre competencias profesionales.
La mayoría de las disposiciones que atribuyen competencias profesionales se refieren exclusivamente a profesiones técnicas específicas, sin contemplar los problemas de su impacto sobre otras normas que también delimitan competencias. Con aquellas disposiciones se pretende generalmente solventar cuestiones de actualidad en el momento de su promulgación.
Así viene a resultar un conjunto normativo en el que se integran disposiciones especializadas por órdenes profesionales, generadas en un proceso de acumulación o estratificación y no como resultado final de una consideración sistemática de las profesiones. Se trata de una ordenación fragmentaria o incompleta, que no contempla todas las posibles funciones o supuestos de las distintas profesiones. Las inevitables lagunas han de integrarse recurriendo a los reglamentos orgánicos del correspondiente cuerpo funcionarial o bien a las regulaciones de los planes de estudio en las diferentes Escuelas Técnicas Superiores.
4.- La competencia profesional como habilitación exclusiva preferencial.
Las normas reguladoras de competencias se orientan desde perspectivas unidisciplinares para concluir articulándolas básicamente sobre las técnicas de la exclusividad o de la preferencia. Las competencias del profesional técnico son para nuestro ordenamiento jurídico competencias propias de una determinada titulación, por lo que sólo quien tenga la titulación correspondiente quedará legalmente habilitado para ejercerlas con preferencia sobre cualesquiera otros titulados. .
Esta característica de las normas competenciales comporta el desconocimiento de la actuación plurisciplinar, dificultando por ende la colaboración entre profesionales distintas ramas de la Ingeniería.
Consecuencia de la insatisfactoria situación normativa es la insuficiencia del ordenamiento competencial para deslindar entre los ámbitos profesionales. Por esto las interferencias recíprocas y los conflictos interprofesionales no es algo excepcional sino caso frecuente.
5.- La falta de relación entre competencias y capacitación profesional de los técnicos titulados.
Las disposiciones reguladoras de competencias no han sido, por lo general, actualizadas, expresando todas ellas el viejo espíritu funcionarial que presidió el origen de las consideradas profesiones. Por esta circunstancia, muchos de los criterios utilizados para distribuir competencias entre profesiones técnicas nada tienen que ver con la formación y capacitación profesional de los titulados.
Esas orientaciones son en algunos casos el refleje de las competencias administrativas que ejercían o ejercen los funcionarios del correspondiente Cuerpo. En otros supuestos las atribuciones exclusivas son el resultado final de una presión corporativa y no la consecuencia de la específica capacitación profesional.
III.- Criterios que inspiran el acotamiento normativo de competencias profesionales.
Así ha resultado un conjunto inarmónico de principios que vertebran y estructuran las normas de atribuciones y reparto competencial de las profesiones técnicas. Entre dichos principios cabe distinguir los que operan en la delimitación de las ramas técnicas -o delimitación horizontal- y los principios que son aplicables al deslinde profesional entre técnicos superiores y medios en el seno de una misma rama de la Ingeniería.
1.- Principios que operan en la delimitación horizontal de competencias.
A) El criterio básico de atribución profesional de las competencias profesionales ahora consideras es el que repara en la materia o realidad social a que sirve específicamente la técnica de que se trate.
Tal fue la orientación mantenida en el artículo 42 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos aprobados por Orden de 26 de octubre de 1968, al prevenir que «se considerará ejercicio libre de la profesión: a) los trabajos que se realicen al amparo del titulo profesional oficial, en cualquiera de las actividades para que faculte dicho titulo».
El grado de precisión de este criterio material se relaciona con la correspondiente realidad técnica, que tiene un núcleo propio -netamente característico- y una zona externa. En la Ingeniería Agronómica la ordenación de las explotaciones agropecuarias es lo que integra el contenido nuclear de la profesión considerada, en tanto que las construcciones relacionadas con las explotaciones agropecuarias constituyen la zona externa.
B) otro criterio en materia de atribución horizontal es el vinculado con el carácter público o privado de la obra o actividad en cuestión. Ha de significarse, no obstante, que el impacto del criterio ahora considerado viene descendiendo a medida que las profesiones técnicas se han distanciado conceptual y funcionalmente de la Administración Pública.
El criterio de referencia continua, sin embargo, manteniendo eficacia y virtualidad en algunas regulaciones, como la establecida por Real Orden del 16 de febrero de 1844. Esta Real Orden distinguió entre las obras correspondientes a caminos, canales, puertos y obras análogas costeadas con fondos públicos y las sufragadas con caudales privados, para atribuir las primeras en exclusiva a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.
C) En aplicación del principio de accesoriedad, por cuya virtud lo accesorio sigue a lo principal se considera que los profesionales capacitados para proyectar y dirigir una determinada obra lo están igualmente para las obras que requieran la explotación de aquella obra principal. Siguen este criterio competencial el Real Decreto de 21 de febrero de 1913 y la Ley de Puertos en relación con los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, así como la Orden de 2 de septiembre de 1932 por la que se reconoció a los Ingenieros Industriales plena capacidad para proyectar y dirigir toda clase de edificaciones industriales. Esta disposición pareció afectar claramente a los Ingenieros Agrónomos en cuanto se refiere a industrias agrarias.
D) El cuadro de las competencias administrativas ha contribuido a formar la imagen de numerosas profesiones técnicas, por lo que puede hacerse remisión a dicho cuadro para determinar el núcleo y las competencias profesionales de algunos Ingenieros. Así resulta aun criterio de 1 imitador en lo normativo y aplicable a efectos de interpretación.
La utilización del considerado criterio es clara en algunas disposiciones reguladoras de la competencia profesional del Ingeniero Agrónomo. Bastará considerar el Real Decreto de 4 de diciembre de 1871, la Real Orden del 31 de enero de 1879 y el Real Decreto de 9 de diciembre de 1887.
El Real Decreto de 4 de diciembre de 1871 consigna entre las facultades más significativas del Ingeniero Agrónomo el desempeño de las cátedras de enseñanza agrícola en centros oficiales, el desempeño de las plazas que requieran conocimientos agronómicos, la ejecución de los servicios pericia les del ramo (estudio, informe dirección de medios para extinción de plagas en cultivos, peritación de estragos en cosechas, etc.), la formación y renovación de las estadísticas agrícolas y la dirección o administración de fincas rurales no forestales. La Real Orden del 31 de enero de 1879 dispuso que fueran designados Ingenieros Agrónomos para el desempeño de cuantos cargos o cometidos requieran conocimientos agronómicos. A su vez, el Real Decreto de 9 de diciembre de 1887, que aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Ingenieros Agrónomos, define las correspondientes funciones por referencias a la dirección e intervención facultativa en las ramas de la Administración que se relacionan con la agricultura, ganadería e industrias derivadas, definiendo así el contenido sustantivo de la Ingeniería Agronómica.
E) Un criterio formal, que repara sólo en los tipos de actuaciones profesionales, es el de las funciones típicas en la profesión considerada. En la regulación de competencias cabe destacar cierto número de funciones y de actos típicos, que se repiten invariablemente en cada profesión.
Las funciones o actos que son típicos de una profesión técnica son los de proyección o dirección de obras, los de certificación de obra ejecutada y de aptitud de la misma, así como de las condiciones técnicas en materiales y obras, los de peritaje oficial e informe sobre materias propias de la rama técnica que corresponda y los de tasación o valoración de bienes, facultad esta última que puede considerarse inherente a todas las ramas de la técnica. En las dispersas regulaciones de competencias del Ingeniero Agrónomo no se refleja esta sistemática de manera expresa, pero cabe deducirla a través de sus previsiones implícitas.
F) Ante las omisiones y aun contradicciones del ordenamiento competencial se impone la vía de integración. A tal fin cabe recurrir a normas que, en principio no tienen por objeto la definición o el reconocimiento de atribuciones profesionales. Entre dichas normas, las más utilizadas han venido siendo las que regulan planes de estudio y las de tarifas de honorarios profesionales.
La remisión a planes de estudio está justificada en tanto acreditan la adquisición de conocimientos y, por tanto, el dominio de una técnica con la especialización en una determinada material. La utilización de las previsiones tarifarias se fundaba en que si una determinada función o trabajo aparece reseñado en las correspondientes tarifas, ello significaría que los profesionales respectivos pueden legítimamente realizarlo.
Pero la remisión a tales previsiones quedaría desprovista de fundamento a partir de las Tarifas aprobadas por Decreto 1938/1961, de 19 de octubre, que derogó la Real Orden de 13 de septiembre de 1919 y estableció en su número 3 que «la figuración de conceptos en estas tarifas no supone, en modo alguno, declaración de competencia ni de exclusiva de ninguna Clase a favor de cualquiera de las especialidades de la ingeniería antes indicadas, ni ha de entenderse ni podrá alegarse como posibles declaraciones o modificaciones futuras de ellas». Sin embargo, aun derogado el Real Decreto de 13 de septiembre de 1919, los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos, aprobados por Orden de 26 de octubre de 1968, siguieron refiriéndose a dichas tarifas para su definición competencial. Con este fin, el artículo 42.C) de los mencionados Estatutos previno que los trabajos a que se refiere el artículo 20 del Decreto de 13 de septiembre de 1919 se considerarán verificados en el ejercicio libre de la profesión a los exclusivos efectos del Decreto de 31 de marzo de 1950 (autorizando la constitución de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos).
2.- Principios que operan en la delimitación vertical de competencias.
La cuestión de las competencias atribuidas a los Ingenieros Técnicos ha quedado resuelta con la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre atribuciones profesionales de Ingenieros y Arquitectos Técnicos, Ley que por cierto ha venido a confirmar los criterios mantenidos anteriormente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El artículo 22. d) de la indicada Ley 12/1986 establece que corresponde a los Ingenieros Técnicos, dentro de su respectiva especialidad, la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, conservación, etc., siempre que estén comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.
A partir de la mencionada Ley 12/1986, de 1 de abril, el Tribunal Supremo viene declarando (vid. sentencia de 7 de mayo de 1987, entre otras) que el Ingeniero Técnico no es un mero ayudante de los Ingenieros Superiores y que se impone el paralelo reconocimiento de una competencia independiente para proyectar dentro del campo propio de su especialidad. El Tribunal Supremo ha precisado, además, que los Ingenieros Técnicos pueden proyectar con los límites que marque la técnica propia de su titulación.
La Ley 12/1986, de 1 de abril, se limitó, como precisa la Sentencia de 23 de junio de 1986, a recoger las orientaciones jurisprudenciales que proclamaban la plenitud profesional del Ingeniero Técnico en el campo de la especialización técnica, que a su vez es consecuencia lógica de la observancia de un cierto plan de estudios. La Sentencia de 21 de octubre de 1987 puso de relieve que la Ley 12/1986 no impide una concreción de las atribuciones y competencias profesionales de los Aparejadores e Ingenieros Técnicos, según había venido proclamando la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
IV.- Criterios jurisprudenciales en materia de competencias profesionales.
Los defectos y limitaciones del ordenamiento jurídico en materia de competencias profesionales ha sido causa de numerosos litigios. Esta circunstancia brindó a los Tribunales la ocasión de fijar criterios interpretativos para solucionar los múltiples problemas que plantea el deslinde competencial en las profesiones técnicas. Así ha establecido la jurisprudencia una doctrina general, clara y coherente salvo algunos desvaríos, que permite resolver las discrepancias normativas en materia competencial, detectando las disfunciones que presenta la regulación vigente sobre atribuciones profesionales de los técnicos titulados.
El Tribunal Supremo ha resuelto los casos que se le han planteado en materia de competencias profesionales del Ingeniero, creando así una doctrina jurisprudencial que determina el efectivo alcance de los principios inspiradores del régimen legal de aquellas competencias. Esta doctrina general se pone de manifiesto en las Sentencias de 2 de marzo de 1983, 1 de abril de 1985 y de 24 de enero, 17 de marzo, 9 e junio y 24 de octubre de 1986.
La Sala tercera del Tribunal Supremo reconoció (en la citada Sentencia de 9 de junio de 1986) que su doctrina sobre competencias profesionales de los Ingenieros no ha sido totalmente unánime. Sin negar que el Tribunal Supremo haya incurrido con frecuencia en contradicciones, al emplear los mismos argumentos con resultados totalmente distintos, ha de admitirse que su jurisprudencia constituye un valioso instrumento para colmar los vacíos legales sobre competencias profesionales de Ingenieros y Arquitectos.
El Tribunal Supremo ha recurrido para determinar las competencias al ámbito de las titulaciones y a la ponderaci6n de circunstancias que contribuyan a decantar la mayor idoneidad de una profesi6n respecto a las actividades de que se trate. Dentro del ámbito de la titularidad, el Tribunal Supremo distingue entre aspectos formales y materiales.
1.- Criterio del ámbito formal de las titulaciones y su modulación.
El parámetro primero y principal a que se atiene la jurisprudencia es el de las previsiones normativas sobre competencias profesionales, que se resuelve cuando la norma contempla expresa y taxativamente una ciertas actuaciones como competencia de una determinada profesión. Pero ni siquiera en el supuesto de atribuciones competencial expresa quedan eliminados las cuestiones o problemas, ya que cabe la contradicci6n normativa o bien puede suceder que una competencia inicialmente residenciada con carácter general en una profesi6n haya pasado con posterioridad a ser propia de otra más especializada.
Para solucionar los indicados problemas de conflicto normativo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado algunos principios que ofrecen criterios auxiliares de soluci6n. Estos principios establecen básicamente que lo accesorio sigue a lo principal en el orden de competencias, que la norma atributiva de competencias posterior prima sobre la anterior y que las atribuciones de competencias más específicas prevalecen sobre las genéricas. El primer principio se proclama en las Sentencias de 17 de marzo, 1 de abril y 7 de junio de 1986, entre otras; los otros principios se recogen n las Sentencias de 14 de marzo de 1980 y de 23 de febrero de 1980, respectivamente.
2.- Criterio del ámbito material de las titulaciones (la capacitación real que comportan las enseñanzas recibidas.
En este punto se advierte una clara evoluci6n de la doctrina jurisprudencial el Tribunal Supremo. Inicialmente (Sentencias de 26 d febrero de 1966, de 22 de mayo de 1968 y de 13 de diciembre de 1977)
consider6 que la naturaleza de la enseñanzas recibidas por el técnico titulado es circunstancia que debe ponderar se como presupuesto valorativo de una capacidad adecuada a su titulación.
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha venido a matizar sobre la distinción entre capacidad técnica y competencia legal. Así, en la Sentencia de 16 de enero de 1981 se pone de relieve la diferencia que media entre dichos conceptos al argumentar que «si la Sala es consciente en esta ocasión de la capacidad y preparación que asiste a el proyecto y realizarlo en sus más mínimos detalles, tampoco puede desconocerse las competencias de que en cada caso están asistidos». En dicho sentido, la Sentencia del 9 de junio de 1986 considera que «si la capacidad técnica para instalaciones eléctricas no puede negarse a los Ingenieros Agrónomos, por estudiarse en la correspondiente Escuela Técnica Superior ‘Electrotecnia y Electrificación rural’, la capacitación no la tiene atribuida el Ingeniero Agrónomo, en tanto que el artículo 112 del Decreto de 18 de septiembre de 1935 la atribuye clara y taxativamente a favor de los Ingenieros Industriales».
El Tribunal Supremo no desconoce el principio establecido en la Ley 14/1970, General de Educación a cuyo tenor cada título universitario comporta efectos académicos y profesionales, es decir, que habilita para el ejercicio profesional correspondiente. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es consciente de que los títulos académicos presuponen capacidad para el ejercicio de las funciones profesionales conectadas legalmente a su posesión, pero le consta igualmente que la legislación educativa no determina las funciones profesionales, extremo que se remite a las normas sustantivas correspondientes. Por tanto, sólo en casos de lagunas y de contradicciones normativas cabrá recurrir a los planes de estudio (asignaturas cursadas) como criterio para integrar las competencias profesionales de un titulado técnico.
3.- Criterios complementarios para determinar las atribuciones profesionales.
En cierto caso el Tribunal Supremo, ante la clara indefinición normativa, se ha visto forzado a ponderar cuantas razones subsidiarias pudieran pesar a favor de la competencia de una u otra profesión. Se trata de utilizar cualquier elemento de juicio que pueda servir para la determinación de la competencia profesional a falta de otros criterios más directos.
Las razones consideras por la jurisprudencia para decantar la mayor idoneidad de un profesión técnica responden a diversos planteamientos e hipótesis. Cabe, sin embargo, apuntar las siguientes: a) La naturaleza misma y funcionalidad de la obra a realizar, cuyos límites operativos están en la primacía de la técnica concreta de su titulación (Sentencia de 17 de febrero de 1976) y en la especialidad de una o varias partes de la obra globalmente considerada (Sentencia de 14 de marzo de 1980), c) La inclusión del objeto cuestionado en el ámbito de competencias propias del sector administrativo relacionado con la profesión, así como financiación de las obras y ubicación de las mismas (Sentencias de 17 de marzo de 1967, 24 de marzo de 1975, 25 de septiembre de 1979, 25 de febrero de 1980 y 14 de marzo de 1980), d) Incluso, en algún casó, el contenido de las tarifas o normas de honorarios (Sentencia de 25 de febrero de 1980).
V.- Análisis de las específicas competencias profesionales atribuidas al Ingeniero Agrónomo.
Las anteriores consideraciones permiten determinar las concretas atribuciones profesionales del Ingeniero Agrónomo mediante aplicación de los examinados criterios funcionales a cada una de las materias relacionadas con la rama de la Ingeniería que nos ocupa. Para ello es necesario fijar, como cuestión previa, el núcleo o reducto competencial de la profesión y la correspondiente zona periférica que pueda relacionarse ya con materias propias de otras técnicas.
Los Estatutos Generales de 1968, igual que los de 1960, consideraban materia propia del ejercicio profesional «los trabajos que se realicen al amparo del título profesional oficial» (art. 4º.a), remitiéndose indirectamente así a las normas sobre atribuciones profesionales del Ingeniero Agrónomo, en cuanto delimitadores de materias competenciales. Los vigentes Estatutos Generales tampoco nos ofrecen una relación directa de dichas material, habiéndose limitado su artículo 9Q a una remisión expresa, en cuanto preceptúa que «la competencia y atribuciones profesionales de los colegiados de número en el ejercicio libre de la profesión serán las que le correspondan con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a las que se dicten en lo sucesivo».
Nada tiene que objetarse a estas indefiniciones de los Estatutos Generales, ya que según el artículo 5º.3 de la Ley de Colegios Profesionales las competencias como tales no son objeto de regulación estatutaria. En efecto, el citado artículo 5º.3 sólo requiere en su apartado b) que los Estatutos regulen los derechos y deberes de los colegiados, debiendo éstos limitarse a establecer las oportunas remisiones en lo que se refiere a competencias, pero sin entrar a regularlas.
Las disposiciones a que se remite el artículo 92 de los Estatutos Generales son, en definitiva, el Real Decreto de 4 de diciembre de 1871, sobre derechos que conceden los títulos de Ingeniero Agrónomo, Perito Agrícola y Agrimensor; Real Orden de 31 de enero de 1879, sobre atribuciones de los Ingenieros Agrónomos; Real Decreto de 9 de diciembre de 1887, por el que se aprueba el Reglamento orgánico del Cuerpo de Ingenieros Agrónomos; Real Orden de 4 de abril de 1911, sobre atribuciones de los Ingenieros Agrónomos, Peritos Agrícolas y demás técnicos autorizados, y Decreto de 10 de octubre de 1945, sobre competencias de los Ingenieros Agrónomos y veterinarios. De las mismas se desprende que el núcleo o contenido sustantivo de la Ingeniería Agronómica está constituido por la dirección e intervención facultativa en las ramas de actuación profesional que se relacionan con la agricultura, ganadería e industrias derivadas, en tanto que las construcciones integran la zona periférica o externa.
A efectos expositivos englobaremos las materias competenciales en los siguientes grupos: Explotaciones Agropecuarias, regadíos, industrias agrarias, tratamiento de plagas agrícolas y construcciones. La circunstancia de haberse definido las competencias de los Ingenieros Técnicos dentro de su especialidad, por Ley 12/1986, de 1 de abril, releva de consideraciones sobre reparto vertical de tales atribuciones.
1.- Explotaciones agroganaderas.
Pese a la considerable amplitud de la materia, puede afirmarse que la competencia profesional del Ingeniero Agrónomo en lo referente a explotaciones agro- ganaderas viene a ser exclusiva, dicho sea sin perjuicio de las atribuciones que dentro de su especialidad corresponden a los respectivos Ingenieros Técnicos. Así lo confirma la Real Orden de 4 de abril de 1911, cuyo artículo 1º previene «que las operaciones de medición y avalúo de fincas rústicas que hayan de hacer fe en perjuicio, así como todas las que se refieran a deslindes y acotamientos, división de fincas, tasación de daños por intrusión de ganados en propiedades ajenas y pérdidas en cosechas, aun cuando en ellas no intervenga para nada autoridad judicial o gubernativa, son de la atribución exclusiva, dentro de los límites señalados en el Real Decreto de 4 de diciembre de 1871, de los Ingenieros Agrónomos, Peritos Agrícolas y demás técnicos autorizados por las leyes vigentes».
En el precepto trascrito se contemplan todas las actuaciones de que son susceptibles las explotaciones de referencia. Pues bien, a efectos puramente sistemáticos se procede a examinar dichas actuaciones desde una perspectiva funcional.
A) Actividades de proyección y dirección de obra.
En estas modalidades de actuación quedan comprendidas las de ordenación de las consideradas explotaciones, las referentes a técnicas de instrumentos de cultivos o explotaciones ganaderas, de planes y técnicas de cultivos o de sistemas ganaderos, así como obras de conservación del suelo y saneamiento de terrenos pantanosos y actuaciones en materia de concentración parcelaria de carácter privado. La competencia profesional del Ingeniero Agrónomo en estos trabajos viene amparada por las disposiciones vigentes sobre atribuciones de los indicados profesionales.
a) Corresponde a los Ingenieros Agrónomos el estudio, dirección, inspección y vigilancia de lo referente a ordenación de las explotaciones agropecuarias. Bajo tal concepto queda comprendida la organización empresarial, dotación de medios, programas de trabajo, estadísticas, comercialización de productos y, en general la alta administración de las explotaciones.
Fundamenta la indicada competencia profesional, con la extensión que acaba de expresarse, el artículo 12,6 del Real Decreto de 4 de diciembre de 1871. Este precepto contempla, entre los derechos que concede el título de Ingeniero Agrónomo, la dirección y administración de las explotaciones agrícolas de fincas rurales no forestales.
b) Igualmente se atribuyen al Ingeniero Agrónomo la proyección y dirección de técnicas e instrumentos de cultivo, lo que comprende tanto el régimen de utilización de maquinaria como las necesarias instalaciones (invernaderos, cámaras, silos, etc.) y similares funciones referidas a explotaciones ganaderas (sistemas de estabulación, instalaciones, pastizales, etc).
Se trata de actividades que requieren cualificados conocimientos agronómicos y cuya competencia viene atribuida genéricamente a los Ingenieros Agrónomos por el artículo 12.3 del Real Decreto últimamente citado.
c) La proyección, dirección y ejecución de planes y técnicas de cultivos o de sistemas ganaderos constituyen labores profesionales atribuidas al Ingeniero Agrónomo. Se hace referencia con esto a trabajos de carácter marcadamente agronómico, que se reservan por el artículo 1º del Real Decreto de 31 de enero de 1879 a los Ingenieros Agrónomos. Se comprenden aquí las actuaciones profesionales en autorizaciones de cultivo de arroz y proyectos de cotos arroceros, según la Ley de 17 de marzo de 1945 y disposiciones complementarias.
d) Competen al Ingeniero Agrónomo los proyectos y dirección de obras de conservación del suelo y saneamiento de terrenos pantanosos, así como la de cultivos y producciones agrarias. Las obras de conservación y sus correspondientes proyectos constituyen trabajos de carácter agronómico, tal como pone de manifiesto la Ley de 20 de julio de 1955 y el articulo 32 del Decreto de 8 de junio de 1956, que establece normas para aplicación de la anterior Ley, por lo que su atribución exclusiva al Ingeniero Agrónomo no plantea dudas. El saneamiento de terrenos pantanosos se configura en el artículo 12.7 del Real Decreto de 4 de diciembre de 1871 como una competencia exclusiva de los Ingenieros Agrónomos. No obstante, por virtud de los establecidos en la Ley de Puertos, el saneamiento de marismas deberá entenderse atribuido exclusivamente a la competencia de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.
e) Quedan también atribuidas al Ingeniero Agrónomo la elaboración de proyectos de concentración parcelaria de carácter privado, así como la dirección de las correspondientes obras. Constituyen estas unas actividades contempladas en el articulo 240 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, Texto Refundido aprobado por Decreto 118/73, de 12 de enero, cuya atribución a los Ingenieros Agrónomos resulta innegable. Se hallan comprendidas en este mismo grupo la proyección y dirección de las obras complementarias en zonas de actuación del IRYDA, a que se refiere el artículo 22 del Decreto 2050/1973, de 5 de julio.
En virtud del principio competencial de accesoriedad, antes indicado, debe estimarse que los Ingenieros Agrónomos capacitados para elaborar todos esos proyectos y asumir la dirección técnica de su ejecución lo estarán igualmente para las otras complementarias que requiera la tarea principal. Se trata simplemente de aplicar ese principio general al caso concreto en que medien los presupuestos requeridos.
La sistemática utilizada permitiría incluir en este apartado las actuaciones profesionales relacionadas con el regadío. Sin embargo, por las cuestiones que suscita, dicha materia será objeto de consideración en epígrafe independiente.
B) Peritaje oficial e informe sobre los extremos propios de las explotaciones consideradas.
Los Ingenieros Agrónomos tienen atribuida expresamente la ejecución de los servicios pericia les del ramo correspondiente a la Ingeniería Agronómica, tal como establece el articulo 12.4 del Real Decreto de 4 de diciembre de 1871. En dicho sentido pueden formar comisiones técnicas para estudiar o informar sobre los medios aplicables a la extinción de plagas en cultivos. Les corresponde la peritación de estragos causados en las cosechas por accidentes meteorológicos, inundaciones u otras causas.
En este mismo sentido previene la Real Orden de 4 de abril de 1911, número 12, que la determinación de daños causados por intrusión de ganado en propiedades ajenas y, en general pérdidas de cosechas, son de atribución exclusiva de los Ingenieros Agrónomos, Peritos Agrícolas y demás Técnicos autorizados por las leyes vigentes. Debe significarse que hasta fecha ningún otro técnico ha sido autorizado para ejercer las mencionadas atribuciones profesionales, por lo que hoy sólo tienen competencia para estas peritaciones los Ingenieros Agrónomos y los Ingenieros Técnicos en la especialidad de Explotaciones agropecuarias.
Ha de tenerse presente, además, que la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario atribuye a los Ingenieros Agrónomos determinadas competencias periciales relacionadas con la delimitación de zonas regables. El articulo 99 de dicha Ley preceptúa que a tal fin «el Instituto (IRYDA) recabará el dictamen de tres técnicos agronómicos respecto de los precios máximos que se propongan, conforme a lo establecido en el apartado i) del articulo 97 (precios mínimos y máximos en secano aplicables a los terrenos de la zona)», precisando a continuación que «los peritos a que hace referencia el apartado anterior deberán hallarse en posesión del titulo de Ingeniero Agrónomo y contar cinco años cuando menos de ejercicio profesional».
El precepto que se acaba de transcribir no atribuye una competencia de valoración sino de peritaje sobre los precios que hubieran sido inicialmente objeto de propuesta. Es de advertir, que después de haber entrado en vigor la Ley 12/1986, de 1 de abril, esta competencia profesional deberá entenderse compartida con los Ingenieros Técnicos en la especialidad de Explotaciones agropecuarias.
Por último ha de mencionarse la competencia de peritación establecida en la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de la Comunidad Autónoma de Galicia, sobre proceso de concentración parcelaria en Galicia. El artículo 46 de la citada Ley previene que las reclamaciones contra el acuerdo de concentración deberán acompañarse de «dictamen pericial sobre diferencias superiores al 2 por 100 entre la cabida real de las nuevas fincas y la que conste en el titulo o en el expediente de contratación».
C) Tasación o valoración de bienes integrantes de explotaciones agrarias o ganaderas.
Se trata de una facultad que es inherente a todas las ramas de la técnica y, por tanto, a la Ingeniería Agronómica. En este concepto se comprenden las operaciones de medición y avalúo.
Compete al Ingeniero Agrónomo la clasificación y valoración de terrenos agrícolas y su tasación a efectos de venta, como establece el Real Decreto de 4 de diciembre de 1871. Son igualmente de su competencia las operaciones de medición y avalúo de fincas rústicas que hayan de hacer fe en juicio, así como las que se refieran a deslindes y acotamientos, según lo prevenido en el número 1º de la Real Orden de 4 de abril de 1911.
Singularidades del procedimiento expropiatorio a los efectos ahora considerados son las previsiones contenidas en los artículos 29 de la Ley de Expropiación Forzosa y 29 de su Reglamento. Conforme al primero, la valoración que figure en la hoja de aprecio, podrá estar avalada por la firma de un perito. El artículo 31 del Reglamento precisa que los peritos de que trata el artículo 29 de la Ley habrán de tener título profesional expedido por el Estado, de acuerdo con la especialidad de la materia sobre la que hayan de dictaminar, debiendo haber ejercido todos ellos su profesión por espacio de un año con anterioridad a la fecha en que sean requeridos por el particular para la confección de la hoja de aprecio. Aunque la Ley no lo diga expresamente resulta indudable que las tasaciones y valoraciones de fincas y construcciones rurales en el procedimiento expropiatorio competen al Ingeniero Agrónomo.
Como puede observarse, las correspondientes disposiciones regulan aspectos muy concretos de la competencia del Ingeniero Agrónomo sobre tasaciones o valoraciones. Esto no significa en modo alguno que las atribuciones queden limitadas a los supuestos que contemplan expresamente aquellas disposiciones ya que las competencias sobre explotaciones conllevan las de su valoración. Por eso deberá entenderse que en términos generales se atribuyen al Ingeniero Agrónomo las valoraciones de cuantos elementos integran o pueden integrar las explotaciones agroganaderas.
D) otras competencias en relación con explotaciones agroalimentarias.
Los Ingenieros Agrónomos tienen además reconocidas competencias profesionales en lo referente a producción de semillas y plantas de vivero, a que se contrae la Ley 11/1971, de 30 de marzo, y en los productos agrícolas a que se refería el Decreto de 10 de marzo de 1941.
En materia de vías pecuarias los Ingenieros Agrónomos son competentes para emitir dictámenes sobre clasificación, deslinde, amojonamiento y ordenación de aprovechamiento. Igualmente vienen a estar capacitados para intervenir, a instancia de parte interesada, en las operaciones previstas en la Ley 22/1974, de 27 de junio, sobre normas reguladoras de las vías pecuarias.
2.- Riegos.
Los proyectos de riego y la dirección de las correspondientes obras son funciones claramente integradas en el núcleo competencial de los Ingenieros Agrónomos. Sin embargo, por implicar todo regadío un aprovechamiento de aguas, ha venido a surgir múltiples conflictos de atribuciones profesionales entre Ingenieros Agrónomos e Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.
El tradicional apoyo del MOPU a los intereses corporativos de sus Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, que contrasta con la inhibición del MAPA respecto a las aspiraciones profesionales del Ingeniero Agrónomo, son circunstancias que cualifican el planteamiento del problema. Finalmente, la nacionalización de las aguas superficiales y subterráneas por la vigente Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, ha desencadenado la insostenible situación actual.
Para la cabal apreciación del problema y de sus incidencias resulta necesaria una somera exposición de antecedentes. Se impone luego un estudio sobre alcance y significación de las competencias especificas del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos en materia de aguas, con las modulaciones que han de comportar en este punto las competencias atribuidas al Ingeniero Agrónomo. Por último procederá examinar las concretas incidencias de la ley de Aguas y del Reglamento del Domino Público Hidráulico sobre las competencias profesionales en cuestión.
A) Antecedentes
a) El Reglamento Orgánico del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, aprobada por Real Decreto del 28 de octubre de 1863, atribuyó determinadas competencias al indicado Cuerpo en materia de aguas públicas cuya administración estuviese a cargo del Estado. No obstante, el Real Decreto de 4 de diciembre de 1871 reconoció, en su artículo 12.7, una específica competencia profesional del Ingeniero Agrónomo para «la intervención facultativa agronómica en los canales de riego y distribución de aguas cuando sean costeados por el Estado».
La Ley General de Obras Públicas, de 13 de abril de 1877, vino a reforzar las competencias del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos en la materia referida.
Esta misma orientación se mantuvo en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, aprobado por Decreto del 23 de noviembre de 1956.
b) Las Órdenes del Ministerio de Obras Públicas de 14 de agosto de 1934 y de 8 de abril de 1935 atribuyeron igualmente competencias a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en relación con los proyectos de aprovechamientos de aguas públicas para abastecimientos de poblaciones, riegos e industrias. A diferencia de disposiciones anteriormente citadas, que se refieren a competencias orgánicas en el seno de la Administración, las indicadas Órdenes ministeriales se contraen al Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos como profesional libre y no como funcionario de la Administración del Estado.
c) Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoció la competencia de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en actuaciones profesionales relacionadas con las aguas públicas. Sin embargo, este Alto Tribunal ha venido proclamando reiteradamente la inexistencia de un monopolio competencial a favor de los profesionales que cursaron determinada rama de la Ingeniería.
d) El Instituto de la Ingeniería de España emitió sendos dictámenes sobre los proyectos de la Ley de Aguas y del Reglamento del Domino Público Hidráulico. A dichos informes se remitió expresamente el Consejo de Estado en su Dictamen nº 48.673, de 20 de marzo de 1986, sobre el proyecto de Reglamento del Dominio Público Hidráulico en desarrollo de los Títulos, I, IV, V, VI, y VII de la ley de Aguas.
e) La Dirección General de Obras Hidráulicas (Comisaría General de Aguas), en Circular de febrero de 1987, vino a formular determinadas consideraciones sobre la competencia de titulados de distintas especialidades en actuaciones relacionadas con las obras hidráulicas. Previno aquel Centro Directivo en aquella circular que todo aprovechamiento o actuación relacionada con el dominio público hidráulico requiere obtener la previa autorización para su uso «y para ello se exige la presentación de estudios técnicos justificativos, que deben ser realizados por los profesionales competentes para ello, que lo serán en función de los estudios cursados y de la titulación obtenida».
La competencia general para todo tipo de actuaciones dentro del dominio público hidráulico Caminos, Canales y Puertos, al permanecer vigente la Orden de 8 de marzo de 1934, que prohíbe a los Centros dependientes del MOPU admitir y cursar proyectos de aprovechamientos de aguas públicas para abastecimientos, riegos o industrias que no estén autorizados por Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, sin discriminar si dichos proyectos son de obras nuevas o de reforma de obras ejecutados anteriormente» .Recordaba finalmente la circular que el Tribunal Supremo ratificó en Sentencia de 25 de febrero de 1966 la vigencia de dicha Orden.
f) La Conferencia Hidrográfica del Ebro resolvió, con fecha 27 de junio de 1988, el recurso de reposición interpuesto por el Colegio de Aragón, La Rioja, Navarra y el País Vasco contra el acuerdo de la misma Confederación, de 6 de agosto de 1987, sobre competencias de los Ingenieros Agrónomos para presentar proyectos que sirvan de base a tramitaciones de los expedientes de concesión de aguas públicas con destino a riegos. Esta resolución fue recurrida en vía contencioso-administrativa, encontrándose todavía pendiente de Sentencia.
Entiende la Confederación Hidrográfica que los actos de aplicación de la Orden de 8 de marzo de 1935 en modo alguno pueden considerarse discriminatorios e inconstitucionales, ya que responden a criterios sobre delimitación de competencias legales y afirmados reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En apoyo de su argumento cita las correspondientes Sentencias.
De otra parte, considera la resolución que los apartados de proyecto relativos a la captación del agua y a la conducción principal han de venir suscritos por Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, siendo suficiente la firma de Ingeniero Agrónomo para los demás aspectos contemplados en el Proyecto, que se refieren fundamentalmente a la distribución del agua y a la técnica propia del riego, lo que viene a encajar dentro de las competencias de estos colegiados. En modo alguno -continua la resolución- se objeta la competencia de Ingenieros Agrónomos para «informar los expedientes de aprovechamientos de aguas en lo que se refiere a las necesidades y exigencias de los cultivos a que se destinen», competencias que refrenda el vigente Reglamento del Domino Público Hidráulico en su artículo 106, al señalar que los proyectos o anteproyecto s sobre concesiones de riego habrán de incluir un estudio agronómico. Pero de ahí no se puede deducir -concluye que un Ingeniero Agrónomo no pueda suscribir aisladamente el documento técnico justificativo de la concesión solicitada.
g) En octubre de 1987, el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Levante formuló a la Confederación Hidrográfica del Júcar consulta sobre atribuciones profesionales de los Ingenieros Agrónomos en materia de proyectos a incluir en los expedientes de concesión de aguas para riegos. Esta consulta mereció resolución del Ministerio fechada el 19 de julio de 1988.
La considerada resolución pretende que la especialidad de un Ingeniero puede ser factor determinante de sus competencias, pero esa tesis no puede sostenerse a la vista del artículo 42.1 de la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas. Significa por otra parte que las normas reguladoras de los estudios agronómicos están recogidas en la Orden de 27 de julio de 1943, donde se previene que los mismos han de ser autorizados por Ingenieros Agrónomos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden de 14 de agosto de 1934.
Añade la resolución que, conforme al artículo 106.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el documento técnico justificativo deberá incluir un estudio agronómico, lo que no impide que dicho documento técnico se componga de un Proyecto de obras, a suscribir por Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, que podría incluirse como anejo en el Proyecto. Se indica, finalmente, que si el Estudio Agronómico forma parte del Proyecto, no se aprecia inconveniente en que tal proyecto venga suscrito de forma conjunta por Ingeniero Agrónomo y de Caminos, Canales y Puertos, siendo preceptivo el visado por los dos colegiados Profesionales correspondientes.
B) Alcance y significación de las competencias especificas de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos; sus limites en las competencias del Ingeniero Agrónomo.
a) Disposiciones reguladoras de competencias privativas de los Ingenieros de Caminos. Canales y Puertos.
El primer Reglamento Orgánico del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, aprobado por Real Decreto de 28 de octubre de 1863, estableció en su artículo 12 las competencias del mencionado Cuerpo. Entre dichas atribuciones figuraba el estudio, dirección y vigilancia de las obras que exija el mejor régimen y aprovechamiento de todas las aguas públicas cuya administración se halle a cargo del Estado.
Esta misma orientación se mantuvo en la Ley General de Obras Públicas del 13 de abril de 1877 en cuanto, por el juego combinado de sus artículos 812.5 y 30 se disponía que competan al Cuerpo de referencia el estudio de los proyectos sobre régimen de aguas públicas, entre otras competencias. Las leyes de Carreteras de 4 de mayo de 1877 y de Puertos de 7 de mayo de 1880 establecieron otras competencias exclusivas del mismo Cuerpo.
Las Ordenes ministeriales de 14 de agosto de 1934 y de 8 de marzo de 1935 advirtieron a las Jefaturas de Obras Públicas, Divisiones Hidráulicas y demás centros dependientes del Ministerio de Obras Públicas no deben admitir ni cursar proyectos de aprovechamiento de aguas públicas para abastecimientos, riegos o industrias que no estén autorizados por Ingenieros de Caminos, canales y Puertos. A diferencia de las disposiciones anteriormente señaladas, estas Órdenes se refieren al Ingeniero de Caminos en cuanto profesional ejerciente.
b) Jurisprudencia sobre competencias profesionales del Ingeniero de Caminos. Canales y Puertos.
El Tribunal Supremo ha precisado el efectivo alcance de las competencias profesionales del Ingeniero de Caminos, recurriendo a través de criterios materiales y formales como antes se apuntaba con carácter general, a partir de consideraciones materiales llegó a una equiparación cuantitativa de las competencia administrativas y profesionales, en tanto que sus referencias a la capacidad o competencia de los indicados profesionales corresponden a planteamientos formales.
El primer criterio se manifiesta ya en la Sentencia de 18 de marzo de 1967, que repite la de 16 de enero de 1981, donde considera que la Ley de Obras Públicas, su Reglamento de 6 de julio de 1877 y la Ley de Carreteras de 1877 atribuyen esta materia a la competencia de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Así apuntaba imprecisamente la identificación entre competencias del profesional de la considerada Ingeniería con las del correspondiente Cuerpo de funcionarios.
La Sentencia de 11 de noviembre de 1981 apunta de manera más explicita esa misma identificación. Según dicha Sentencia que, conocida ya por el legislador la figura del Ingeniero de Caminos como profesión libre mucho antes del Decreto de 1956 y de la Ley de 1957, «es forzoso concluir que la competencia de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en la esfera privada ha de entenderse comprendida en los mismos términos enumerados en el artículo 12 del Reglamento de 1863 y de 1956, que no ha sufrido alteración a lo largo de un siglo».
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 24 de enero de 1986, donde afirma el Tribunal Supremo que a falta de otras normas que fijarán las competencias específicas del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, «tal competencia no podría ser otra que la señalada en el artículo 1Q del Reglamento de 1863 a los Ingenieros al servicio del Estado, referidas a otras de idéntica naturaleza que las enumeradas pero de carácter público», y añade seguidamente que «dada la circunstancia señalada de que el Reglamento de 1956 transcribe literalmente, con algunas adiciones ajenas a la cuestión debatida, los términos del Reglamento primitivo, es forzoso concluir que la competencia de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en la esfera privada ha de entenderse comprendida en los mismos términos enumerados en el artículo 1Q del Reglamento de 1863 y de 1956, que no ha sufrido alteración a lo largo de un siglo».
Desde un punto de vista formal considera el Tribunal Supremo que el ámbito profesional está en función del título específico y no en virtud de sus conocimientos reales. En dicho sentido, la Sentencia de 26 de febrero de 1966 afirma «que sólo autoriza el título expedido por cada Escuela de Ingenieros para el ejercicio de las técnicas correspondientes al objeto de sus enseñanzas (caminos, montes, minas industriales, etc.) tanto en la esfera privada como en pública, según las atribuciones que establezcan las disposiciones legales en cada caso».
c) Las competencias privativas del Ingeniero Agrónomo como límite de las correspondientes al Ingeniero de Caminos. Canales y Puertos.
Las competencias últimamente examinadas tienen que relacionarse necesariamente con las atribuidas a otros profesionales de la ingeniería, porque su efectivo alcance queda finalmente delimitado en la confrontación de las respectivas disposiciones. En nuestro caso hay que proceder al estudio de las competencias privativas del Ingeniero Agrónomo en materia de riegos, para luego relacionarlas con las del Ingeniero de Caminos sobre aguas públicas.
Las disposiciones que atribuyen competencias exclusivas al Ingeniero Agrónomo en materia de riegos están contenidas en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Ingenieros Agrónomos, aprobado por Real Decreto de 9 de diciembre de 1887, y el Reglamento del Servicio Agronómico, aprobado por Real Decreto de 22 de enero de 1920. Aun cuando estas disposiciones se refieren al Cuerpo de Ingenieros Agrónomos, por aplicación de la doctrina contenida en las Sentencias de 18 de marzo de 1967, de 16 de enero de 1981 y del 24 de enero de 1986, ya citadas, ha de concluirse que tales competencias se refieren igualmente al ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo.
El artículo 2º del Reglamento Orgánico de 1887 establece como competencia privativa de los Ingenieros Agrónomos «informar los expedientes de aprovechamientos de aguas en lo que se refiere a las necesidades y exigencias de los cultivos a que se destinen». Conforme al artículo 1º del Real Decreto de 22 de enero de 1920 «el servicio técnico de agricultura constara de las siguientes funciones que serán desempeñadas por los Ingenieros Agrónomos:…4s Informar los expedientes de aprovechamientos de aguas en lo que se refiere a las necesidades y exigencias de los cultivos a que se destinan,… determinando la extensión y condiciones de la zona regable, cantidad de agua necesaria en cada caso, así como la distribución se la misma y cuanto sea preciso para el mejor éxito de esta mejora agrícola…»
Por su parte, la Orden de 27 de julio de 1943 precisa en su artículo 4º que «el estudio agronómico a que se refieren los artículos anteriores abarcará necesariamente las siguientes cuestiones: a) clasificación en grupos agro lógicos del terreno que se pretenda regar….. ,b) datos climatológicos de la zona y zonas vecinas; c) alternativas actuales de secano y posibles alternativas futuras de regadío; d) dotación de agua para cada riego en cada cultivo y grupo agrológico referido a cada uno de los meses en que el riego es necesario; e) número de riegos según cultivo y grupo agrológico en cada uno de los meses; f) pérdidas por evaporación, filtración e inexperiencia del regador, esta última cuando la superficie a regar esté incluida en zona en la que todavía existan pocos regadíos; g) estudio económico de la transformación del secano en regadío; h) la conveniencia o improcedencia de la transformación, deducida de los beneficios económicos y sociales o de los perjuicios que pudieran preverse».
Aunque las disposiciones consideradas no mencionen expresamente la facultad de proyectar en materia de riegos que asiste al Ingeniero Agrónomo, es evidente que profesional ha de ser el proyecto de riego. En efecto, la proyección de riegos constituye por naturaleza parte integrante del núcleo competencial de Ingeniero Agrónomo; de otra parte, ni el espíritu ni la letra de las disposiciones vigentes sobre la materia niegan al Ingeniero Agrónomo la competencia legal para proyectar remansos o balsas de poliuretano destinadas a recoger aguas de escorrentía y, en general, las que precisen los riegos de una explotación agraria. Por añadidura, la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario excluye de la competencia del MOPU las acequias y desagües que no tengan la condición de principales (art. 67.1 en relación con los artículos 62.1 y 66.1 de la misma), por lo que deberán considerarse la inclusión forzosa en los proyectos de riego.
si las concesiones de aguas para riegos exigían intervención de diversos profesionales de la Ingeniería (Ingenieros Agrónomos y de Caminos), resultaba en definitiva una competencia compartida en lo referente a elaboración de proyectos. Pues bien, en esas competencias privativas del Ingeniero Agrónomo ha venido situándose el límite de las atribuciones profesionales del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.
C) Incidencias de la Ley de Aguas y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico sobre las competencias de los Ingenieros.
La entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, son circunstancias que han venido a incidir sobre la cuestión. Es por tanto necesario estudiar las implicaciones de la Ley de Aguas en el ámbito profesional de los Ingenieros de Caminos y Agrónomos, los proyectos de concesiones en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y las orientaciones jurisprudenciales al respecto.
a) Ley de Aguas y sus implicaciones en el ámbito profesional de los Ingenieros de Caminos y Agrónomos.
Bajo un Ordenamiento que admitía la coexistencia de aguas públicas yaguas de dominio privado, las disposiciones antes indicadas atribuyeron al Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos competencia profesional específica en proyectos relacionados con aguas públicas, sin perjuicio de las disposiciones que dejaban abierta la competencia del Ingeniero Agrónomo en proyectos de regadío. Pero la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 alteró las bases de que partían las anteriores normas competenciales, por cuanto el artículo 2Q de dicha Ley ha convertido en bienes demaniales todas las aguas continentales (superficies subterráneas renovables).
Esta circunstancia no conlleva un incremento de las atribuciones profesionales del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos sino que por el contrario determina la inaplicabilidad de las antes citadas Ordenes de 14 de agosto de 1934 y de 8 de marzo de 1935, sobre competencias exclusivas del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Son muchos los argumentos que avalan esa tesis.
En principio resulta claro que ni el espíritu ni la finalidad de la Ley de Aguas en vigor apuntan a extender las competencias profesionales del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Una interpretación de la Ley de Aguas en este punto debe reparar en la realidad social del tiempo en que se aplique, según lo prevenido en el artículo 3º del Código Civil, teniendo en cuenta que la orientación de las recientes disposiciones, como la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre reforma de la Función Pública, es abiertamente desfavorable a los viejos resabios estamentales con sus visiones parciales y exclusivistas en beneficio de grupos profesionales.
Pero lo decisivo es que tanto las Ordenes de 14 de agosto de 1934 y de 8 de marzo de 1935, como el Reglamento Orgánico del Cuerpo y demás disposiciones al respecto partían de una categoría particular hoy desaparecida, como lo eran las aguas públicas en contraposición a las privadas’. Al unificarse el régimen jurídico de las aguas se ha producido una generalización que viene a eliminar la base operativa de que partían aquellas Órdenes. A falta de su presupuesto normativo – la consideración de las aguas públicas como una singularidad- resultan inaplicables tales disposiciones en cuanto se refieren a competencias profesionales.
b) Los proyectos de concesiones en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
A la misma conclusión lleva un análisis particularizado del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Este Reglamento exige aportación de estudios agronómicos en los supuestos que contemplan sus artículos 106.2.b) y 179.2.d). El primero se refiere al procedimiento concesional, centrándose el segundo en las autorizaciones para investigación de aguas subterráneas.
Conforme al artículo 106.2.b), cuando se ha solicitado concesión de aguas para riegos, el peticionario acompañará a su instancia documento técnico (proyecto o anteproyecto) justificativo de este tipo de aprovechamientos, donde se incluirá un estudio agronómico que abarque, como mínimo, un cálculo de la dotación de agua referido a cada uno de los meses en que el riego es necesario y un estudio económico de la transformación de secano en regadío que permita dictaminar sobre la procedencia o improcedencia de la misma. El artículo 179.2.d) dispone, por su parte, que las solicitudes de autorización para investigar aguas subterráneas deberán presentarse acompañadas de un proyecto de investigación que recoja, entre otros varios extremos, los usos y finalidades del aprovechamiento, añadiendo que si el uso a justificar fuera el riego, deberá figurar en el proyecto «informe agronómico suscrito por técnico competente sobre la conveniencia de la transformación».
Es de observar que, a diferencia de las Órdenes de 14 de agosto de 1934 y de 8 de marzo de 1935 cuyas referencias se contraen al Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico se limita a establecer que los proyectos serán suscritos por «técnico competente» sin más precisiones. Pues bien, de los preceptos que acaban de transcribirse resulta, sin lugar a dudas, la necesaria colaboración de profesional en Ingeniería Agronómica para elaborar el requerido estudio agronómico. De otra parte es evidente, y no precisa mayores aclaraciones o razonamientos, que los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos no disponen de atribuciones profesionales que les faculten para redactar dicho estudio.
Queda pendiente, sin embargo, una cuestión adicional de claro interés práctico. Se trata de precisar, en definitiva, si el estudio agronómico forma parte integrante del proyecto en cuestión o, por el contrario, es un documento que debe añadirse al proyecto de referencia.
Tanto si el estudio agronómico forma parte del proyecto concesional como si constituye un documento técnico independiente, lo cierto es que los artículo 106 y 179 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico postulan diversos estudios, como son los referentes a conducción del agua, cálculo de necesidades y exigencias de los cultivos a irrigar, cantidad de agua requerida y técnicas agronómicas para su distribución.
Caso de quedar refundidos esos estudios en un solo documento técnico la competencia para su redacción corresponde conjuntamente al Ingeniero Agrónomo y al de Caminos, Canales y Puertos. En el supuesto de haberse querido prever la dualidad estaríamos ante un caso de competencias repartidas, en el que corresponderá el proyecto de toma y conducción de aguas al Ingeniero de Caminos, mientras que el llamado estudio agronómico integraría en realidad un segundo proyecto técnico, a elaborar exclusivamente por Ingeniero Agrónomo, sobre los demás extremos indicados y concretamente acequias que no tengan la condición de principales.
Decimos que constituye éste un proyecto por cuanto su cometido, según el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, no se limita a unas meras actuaciones de peritaje o asesoramiento sino que comporta previsiones de obra, cálculos y aplicación de técnicas propias de la Ingeniería Agronómica. Por esto debe concluirse que lo requerido en aquel Reglamento es realmente un proyecto de riego.
Volviendo a la interpretación de los artículos 106 y 179 del considerado Reglamento ha de significarse que el tenor literal de los mismos no es excluyente, ya que si bien previene la «Inclusión» del llamado estudio agronómico no llegan a precisar si habrán de incluirse como adicional o como parte integrante del proyecto. Será necesario, por tanto, recurrir a la filosofía de los mismos como criterio hermenéutico.
En este punto resulta muy significativa la circunstancia de haberse aprobado el Reglamento del Dominio Público Hidráulico de conformidad con el Dictamen del Consejo de Estado, como indica su preámbulo.
Ahora bien, si el alto Cuerpo Consultivo estimó en su Dictamen nº 48.673, de 20 de marzo de 1986, que «en relación con el artículo 106.b) no se ven las razones para situar el estudio agronómico fuera del documento técnico (Proyecto, Anteproyecto, Memoria descriptiva) que han de acompañar a la instancia, ya que las dotaciones de agua como el estudio agronómico ha de comprender son consecuencia del sistema de riego que haya de utilizarse, habiendo de basarse todo ello en los correspondientes estudios agrológicos», para añadir a continuación que «por imperativo del artículo 13.2 de la Ley de Aguas y de acuerdo con el artículo 93.2 del Proyecto, se considera que en la Memoria del documento en cuestión deberán justificarse técnicamente la necesidad y viabilidad de la solicitud, de acuerdo con el tipo de uso a que las aguas vayan destinadas».
c) Orientación jurisprudencial al respecto.
La Sentencia de 31 de diciembre de 1973 puso de relieve que en las regulaciones de competencias profesionales se advierte una clara profusión de preceptos con pretensiones de aplicabilidad preferente, como consecuencia de unas reglamentaciones producidas con visión parcial y exclusivista, en cuya elaboración se acusa el ímpetu de los grupos profesionales interesados en la defensa y acrecentamiento de sus respectivos campos de actuación.
El Tribunal Supremo precia en esta Sentencia que lo anteriormente expuesto delata la existencia de una situación normativa donde la autonomía de preceptos no es fruto de un simple fallo de la técnica legislativa, de un error gramatical o de algo parecido, sino la consecuencia de unos deficientes ordenamiento s particulares, de carácter estatutario, influenciados por viejos resabios estamentales. Pero esto no quiere decir -añade- que el Derecho carezca de recursos para solventarlas, porque lo jurídico no se encierra y circunscribe a las disposiciones estrictas sino que se extiende a los principios y a la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones y, además porque – para estos casos- la función judicial viene a completar o a corregir las deficiencias del ordenamiento, sin salirse de él echando mano de cuantos medios interpretativos pone el Derecho a su alcance».
Esta doctrina jurisprudencial permite valorar adecuadamente las consecuencias que la vigentes Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico han producido en el ordenamiento jurídico, que antes propiciaba la competencia profesional del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Al tiempo que proclama esa competencia, el Tribunal Supremo ha indicado cuales son los presupuestos de una interpretación conducente a dicho resultado, dejando claro que cualquier alteración normativa podría provocar una estimación diferente de las pretensiones en juego.
Finalmente, las nuevas precisiones reglamentarias permiten aplicar la doctrina sobre la competencia inherente o por derivación, que sentó el Tribunal Supremo en las Sentencias de 2 de mayo de 1983 y de 9 de junio de 1986. En dichas sentencias el Tribunal Supremo distingue entre «proyectos de obligada complejidad por la naturaleza, entidad y alcance de los mismos, entre las facultades específicas con las que se identifica,.. y las facultades accesorias, competencia inherente o por derivación originada por conexión o dependencia para el logro de una finalidad de una técnica completa» y entiende que «quien posee competencia para la obra principal la tiene también para la accesoria». Si en un proyecto de riego la competencia principal se refiere a la obra y técnica que precisan los riegos, quien ostente esa competencia la tendrá igualmente para las obras accesorias de conducción de agua.
3.- Industrias agrarias.
La dirección e intervención facultativa en las ramas de actuación profesional que se relacionan con las industrias derivadas de la agricultura y ganadería constituye parte del núcleo profesional de los Ingenieros Agrónomos. Su atribución inicial a los Ingenieros Agrónomos tuvo lugar en el artículo 12 del Real Decreto de 9 de diciembre de 1887, habiéndose reiterado su atribución por las disposiciones posteriores sobre la materia.
Las normas reguladoras de la indicada competencia profesional están contenidas actualmente en el Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre, sobre liberalización y nueva regulación de las Industrias Agrarias, y en la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1981, que desarrolla el anterior Decreto. Otras disposiciones, como el Real Decreto 2478/1966, de 6 de octubre, atribuyen al Ingeniero Agrónomo competencias específicas en atención a la concreta industria de que se trate.
A) Concepto de Industria Agraria.
Son industrias agrarias las que tienen por objeto la transformación de unos productos directamente obtenidos en explotaciones agrarias o ganaderas. En cambio, no constituye industrias agrarias la que parte de productos ya transformados en anterior proceso industrial.
Esto significa, por lo pronto, que no todas las industrias alimentarias quedan incluidas en el concepto genérico de industrias agrarias, ni que estás hayan de ser necesariamente alimentarias. Se trata por tanto de industrias conceptualmente diferentes aunque medien algunas coincidencias parciales en sus respectivos ámbitos.
Según el número 4º del Real Decreto de 21 de febrero de 1913, «se considerarán como industrias notoriamente agrícolas las enológicas y sus derivadas (Alcoholes y vinagres); elayotecnias, la de conservación de leche y fabricación de mantecas y quesos, la sidrería, la azucarera, las mieles y ceras y la sericultura». Conforme al mismo Real Decreto la configuración de algunas industrias como agrarias dependerá de su localización o dependencia en concreto. Y así previene que no tendrán carácter agrícola la cervecería, molinería, panadería, almidonería, faculería y la destilería de primeras materias, no azucaradas ni alcohólicas, cuando se realicen fuera de una explotación agrícola.
La configuración de una industria corno agraria funciona a manera de presupuesta para determinar la competencia profesional del Ingeniero Agrónomo. La Circular de la Dirección General de Industrias Agrarias de 7 de junio de 1979 precisó que cuando las disposiciones legales utilizan la expresión «técnico competente en industrias agrarias» están confiriendo plena aptitud a los Ingenieros Agrónomos y requieren su intervención profesional. Con anterioridad esa misma Dirección General había dictado la Circular de 29 de mayo de 1971, donde establecía que «los proyectos de las industrias forestales deberán estar redactados por un Ingeniero de Montes, y en las demás industrias agrarias de la competencia del Ministerio de Agricultura por Ingeniero Agrónomos».
B) La delimitación jurisprudencial de las competencias profesionales del Ingeniero Agrónomo en relación con las Industrias Agrarias.
Para pronunciarse sobre la competencia de los Ingenieros Agrónomos en lo referente a Industrias Agrarias, el Tribunal Supremo ha seguido los criterios de la primacía de norma posterior, de la especialidad y de la accesoriedad. En ciertos casos la jurisprudencia tuvo que recurrir a soluciones concretas impuestas por la naturaleza del litigio en cuestión. Finalmente resolvió en torno al carácter mismo de las competencias que ahora son objeto de estudio.
a) Criterios de la primacía de norma posterior y de la especialidad.
La norma competencial posterior prima sobre la anterior aunque no hayan mediado una derogación expresa. La doctrina señaló que aun cuando sólo estemos ante un supuesto de aplicación del principio “Lex posterior derogat anteriorem” la regla jurisprudencial tiene indudable trascendencia, ya que nos hallamos ante un ordenamiento integrado por normas sectoriales (que prescinden de su incidencia e impactos en el resto de las normas reguladoras de profesiones técnicas). Por ello, en este ordenamiento sólo caben, a lo sumo, derogaciones implícitas, cuyo significado práctico no es fácilmente apreciable cuando la derogación ha de repercutir en normas reguladoras de profesiones diferentes de la contemplada en la norma derogante.
Este criterio se aplicó en la Sentencia de 14 de marzo de 1980, que resolvió un litigio suscitado a la vista de las competencias atribuidas a los Ingenieros Industriales por el Decreto de 18 de septiembre de 1935, en cuya virtud esta eran los ingenieros competentes para proyectar cualquier tipo de industrias, incluidas las agrarias. La considerada Sentencia proclama que «la normativa del Decreto aludida en el anterior considerando (D.18.1935) debe entenderse modificada por lo dispuesto en el Decreto de 28 de enero de 1971 (hoy, el Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre) sobre regulación de industrias agrarias, en cuyo preámbulo se alude precisamente a que las disposiciones hasta entonces vigentes relativas a la instalación de nuevas industrias y modificación de las existentes adolecen ya de antigüedad y resulta preciso adecuar su alcance y efectos a las nuevas situaciones que se han ido creando en el campo de la actividad industrial».
Por otro lado, las partes de una obra globalmente consideradas pueden alcanzar tal grado de especificación que justifique la excepción a la regla general. Así la unidad del proyecto queda rota y se da la división del mismo por especialidades.
En las Sentencias que afirman la competencia del Ingeniero Agrónomo frente a los Arquitectos (Sª 5 de marzo de 1979) e Ingenieros Industrias (Sª de 14 de marzo de 1980) se utiliza este criterio. En la primera de las Sentencias citadas se considera que los Ingenieros Agrónomos «lentamente han ido incorporando a sus cometidos funciones relacionadas con ellos, cuales son las construcciones de orden industrial, cuya configuración específica en relación con las técnicas en ellas a desarrollar las hacen más propias de las funciones de los ingenieros en razón a las finalidades con ellas perseguidas, que no de los arquitectos que siguen siendo los proyectistas y directores de obras de los edificios en general».
El criterio de accesoriedad está presente en las Sentencias del 11 de febrero de 1969 y de 5 de marzo de 1979. En esta última se viene a indicar que la naturaleza de las industrias agropecuarias reputa principal el aspecto agrícola de dichas industrias, que prima sobre la construcción, estimada como accesoria a tales explotaciones.
b) Soluciones concretas impuestas por la naturaleza del litigio en cuestión.
Estas soluciones se han vislumbrado en relación con diversas profesiones técnicas. Nos limitaremos a la consideración de las Sentencias recaídas en litigios que enfrentaban a los Ingenieros Agrónomos con Arquitectos, Ingenieros Industriales, veterinarios y Licenciados en Ciencias Químicas.
La Sentencia de 5 de marzo de 1979 se pronunció contra la capacidad de los Arquitectos para proyectar o dirigir obras o edificaciones destinadas a industrias agrarias. El Tribunal Supremo fundó básicamente sus apreciaciones en el articulo 7º.1.c.) del Decreto 231/1971, de 28 de enero, donde se preveía que el proyecto «contemplaría los aspectos técnico-agrarios de las materias primarias a utilizar».
La ya citada Sentencia de 14 de marzo de 1980 proclamó en un litigio que enfrentaba a Ingenieros Agrónomos con los Industriales «que en todo caso ha de prevalecer el Decreto de 18 de enero de 1971 sobre el de 1935 que reguló las atribuciones profesionales de los Ingenieros Industriales, considerando que este último Decreto estaba afectado por la cláusula derogatoria establecida en la disposición final del Decreto 231/1971. Así venía el Tribunal Supremo a matizar el principio general de especialización.
El Tribunal Supremo ha reconocida la competencia no exclusiva de los Ingenieros Agrónomos en técnicas del frío industrial. A este resultado se llegó por aplicación del llamado principio de la competencia real. En efecto, la Sentencia de 1 de julio de 1982 considera «que el proyecto formulado por el Ingeniero Agrónomo y que dio lugar al acto administrativo impugnado, es de un frigorífico esencialmente, lo que requiere consiguientemente que el técnico competente que lo proyecte ha de ser un experto en esa especialidad conocida con la denominación de frío industrial, y esa aptitud se les ha de reconocer, aunque sin exclusividad, a los Ingenieros Agrónomos por su formación profesional y competencias, desde el momento en que el Decreto 232/1971, de 28 de febrero, relativo a clasificación y condicionado de las industrias agrarias, se incluyen entre las denominadas industrias condicionadas, las que se titulan centrales hortofrutícolas y cámaras e instalaciones frigoríficas rurales, que son naturalmente frigoríficos, y como ese es el campo de actividad propio de los Ingenieros Agrónomos, hasta el punto de que la Sentencia de este Tribunal de 5 de marzo de 1979 las reconoce competencia para proyectar construcciones en el ámbito de tales industrias, y la de 14 de marzo de 1980 facultados para realizar proyectos industriales relativos a las mismos, se ha de concluir que dichos técnicos tienen reconocidas competencias para formular un proyecto de frigorífico, aún fuera de ese ámbito, por conocer la técnica del frío industrial». Así concluyó la Sentencia que los Ingenieros Agrónomos colegiados están capacitados legalmente para formular proyectos de frigoríficos, aunque no con carácter exclusivo, por reunir la condición de técnicos titulados competentes y colegiados, que requiere este Real Decreto 3099/1977, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad para instalaciones frigoríficas.
En relación con los Veterinarios, la Sentencia de 21 de noviembre de 1958 vino a delimitar negativamente las competencias profesionales del Ingeniero Agrónomo.
Esta Sentencia referente al recurso contencioso- administrativo por el que se impugnó el Decreto de 22 de febrero de 1957, que aprobara el Reglamento para fabricación de piensos compuestos. Por dicha sentencia vino a desestimarse la pretensión anulatoria a partir del principio de especialización, destacando que en la fabricación de piensos compuestos y correctores nos encontramos ante «problema en definitiva referente a la nutrición animal, es decir, a una función fisiológica cuyo conocimiento incumbe peculiarmente a los veterinarios especializados».
Finalmente debe considerarse la Sentencia de 21 de mayo de 1981, que delimitó -también negativamente) las competencias profesionales del Ingeniero Agrónomo en relación con los Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas. La referida Sentencia, después de comprobar la capacidad profesional de los Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas a la vista de lo establecido en el artículo 3º del Decreto de 2 de septiembre de 1955 y artículo 2º del Decreto 2281/1963, de 10 de agosto, considera «que la almazara es una industria de la grasa, que la especialización en grasas es de carácter químico, que la elayotecnia es la técnica de extracción, mejora y aprovechamiento e impone una serie de procesos entre los que destacan las de naturaleza química, y que, en todo caso las facultades profesionales no pueden ser interpretadas restrictivamente… y respecto a supuestos como el presente, de convergencia de disciplinas propias de técnicos de diversa titulación, lo que procede a sostener la capacidad concurrente de todos ellos».
c) Carácter de las competencias profesionales del Ingeniero Agrónomo en relación con las Industrias Agrarias.
El Tribunal Supremo es reacio a estimar las competencias profesionales de manera excluyente. Sólo cuando las correspondientes disposiciones atribuyen privativamente a una profesión determinada la competencia de que se trate, el Tribunal Supremo reconoce la posibilidad de su ejercicio en términos exclusivos. De lo contrario nuestra jurisprudencia entiende competentes a cuantos profesionales estén capacitados por su formación para entender de la técnica en cuestión.
Los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la competencia de los Ingenieros Agrónomos en materia de Industrias Agrarias no han sido unánimes, ya que si bien inicialmente se manifestó el Tribunal Supremo a favor de la competencia exclusiva del Ingeniero Agrónomo, ha venido posteriormente a inclinarse por la no exclusividad de aquella competencia. Las orientaciones de referencia se plasmaron en la Sentencia de 14 de marzo de 1980, de una parte, y en las Sentencias de 21 de mayo de 1981, 25 de mayo de 1983 y 30 de diciembre de 1986, entre otras.
La Sentencia de 14 de marzo de 1980 consideró que «cuando el artículo 7º.c) del Decreto de 1971 establece el requisito de que el proyecto de instalación de una Industria Agraria está redactado por técnico competente en industrias agrarias, ha de concluirse que este precepto no permite entender subsistentes las facultades otorgadas a los Ingenieros Industriales por el Decreto de 1935, sino que esta es precisamente una de las disposiciones antiguas afectadas por el proceso modificador y unificador enumerado en el preámbulo del Decreto de 1971 y que la asignación en exclusiva de la facultad de confeccionar proyectos de industrias agrarias a técnicos competentes en las mismas se refiere, sin duda, a los ingenieros agrónomos y no puede extenderse a los ingenieros industriales». Pero esta orientación no se mantuvo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En efecto, las Sentencias de 21 de mayo de 1981 y de 25 de mayo de 1983 entendieron que ni la denominación de industrias agrarias ni la dependencia de las mismas del Ministerio de Agricultura excluyen la capacidad legal de los ingenieros industriales para proyectar fabricas como la litigiosa, para lo que les facultan los artículo 1º y 3º del Decreto de 10 de septiembre de 1935. Las Sentencias de 13 de octubre de 1986 y de 30 de diciembre de 1986 entienden que estas competencias sobre industrias agrarias se han venido atribuyendo a los Ingenieros y Peritos Industriales desde hace tiempo, sin que se les pueda privar de los derechos adquiridos. Por tanto, según estas últimas sentencias los Ingenieros Agrónomos no tiene una competencia exclusiva para proyectar o dirigir Industrias Agrarias, compartiendo estas atribuciones con los Ingenieros Industriales y con los Ingenieros Técnicos de la correspondiente especialidad.
c) Funciones competencias del Ingeniero Agrónomo en materia de Industrias Agrarias.
Determinado ya el efectivo alcance de la expresión «técnico competente» en lo que atañe a las Industrias Agrarias, puede afirmarse que en relación con las mismas compete al Ingeniero Agrónomo la proyección y dirección de las obras requeridas para instalar la industria de que se trate, la certificación de, obra ejecutada y de su aptitud para ser empleada en el destino previsto, así como de las condiciones técnicas de materiales y obras realizadas. Igualmente son competentes los Ingenieros Agrónomos para la práctica del peritaje oficial e informes sobre cuestiones propias de las industrias agrarias. Bajo la misma atribución genérica de competencia se incluyen los trabajos de tasación o valoración sobre las instalaciones industriales correspondientes o sobre cualquiera de los bienes que las integren.
El Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre, reconoce la competencia profesional del Ingeniero Agrónomo en lo referente a instalación y modificaciones de las industrias agrarias. Su artículo 32 define como industrias de nueva instalación las implantaciones por vez primera de bienes de equipo, con las instalaciones precisas, que originen un proceso de producción capaz de funcionar como actividad industrial independiente. Las modificaciones de industrias agrarias comprenden los supuestos de ampliación, reducción, perfeccionamiento, sustitución, cambio de actividad, traslado, cese de funcionamiento, cambio de titularidad o arrendamiento de una previa industria agraria.
Conforme al artículo 7º.1 del mismo Real Decreto, la instalación de industrias agrarias y modificaciones de las mismas que consistan en su aplicación, reducción, perfeccionamiento o cambio de actividad requerirán la presentación, ante el órgano administrativo que corresponda, de un proyecto redactado y firmado por técnicos competentes en industrias agrarias y, siempre que así lo requieran las disposiciones vigentes, visado por el Colegio Oficial correspondiente. si durante la realización de las obras e instalaciones resultase conveniente introducir modificaciones sobre la industria proyectada se requerirá el oportuno proyecto reformado que las recoja, debiendo formularse dicho proyecto por Ingeniero Agrónomo (o Ingenieros Técnicos en la especialidad de explotaciones agropecuarias).
La puesta en funcionamiento de las Industrias Agrarias precisa certificación de Ingeniero Agrónomo en la que se ponga de manifiesto la adaptación de la industria al proyecto. Esta certificación, según el número 3º.2 de la Orden de 17 de marzo de 1981, que desarrolla el Decreto 2685/1980, habrá de comprender los siguientes extremos: 1º) Que la industria, una vez finalizada su instalación o modificación, se adapta a lo establecido en los proyectos mencionados en el apartado 3 del artículo 7º del Real Decreto 2685/1980, o al documento análogo en los supuestos a que se refiere el artículo 9º de dicho Real Decreto (sustitución de proyectos por otros documento de análoga finalidad); 2º El coste de las realizaciones, conforme a la descripción valorada que se acompaña; 3º) Que durante la realización de los trabajos se han tenido en cuenta las condiciones técnicas y prescripciones generales contenidas en las normas y Reglamentos que afectan- a la industria en cuestión y las particularidades del pliego de condiciones de su proyecto, cumpliendo lo realizado dichas normas y Reglamentos.
La responsabilidad del Ingeniero Agrónomo que hubiera proyectado o dirigido la instalación industrial no queda paliada por la práctica de ulteriores actuaciones administrativas. El número 7º de la mencionada Orden de 17 de marzo de 1981 previene que la «realización de inspecciones, en todo caso, y la extensión del acta de comprobación, en el caso de industrias exceptuadas, no implica responsabilidad alguna del funcionario técnico que las realice sobre las características constitutivas de los edificios e instalaciones y sobre el correcto funcionamiento de la industria.
El ejercicio de la competencia atribuida al Ingeniero Agrónomo sobre Industrias Agrarias tiene su manifestación atípica en los supuestos de legalización de industrias agrarias ya establecidas. En este procedimiento se ha previsto la realización de proyectos por Ingenieros Agrónomos para reflejar las características técnicas y económicas de la obra civil, instalaciones y maquinaria de la industria. En realidad no se trata de un proyecto típico sino de un documento descriptivo que servirá para que la Administración forme juicio.
Existen disposiciones que regulan determinadas industrias agrarias (industrias lácteas, frigoríficas, enológicas, de sericultura, tabaqueras, etc,.). Pero estas regulaciones no comportan especialidades en cuanto se refiere a la competencia profesional para proyectar, dirigir las obras de instalación o el funcionamiento de las factorías, que igualmente competen al Ingeniero Agrónomo.
4.- Competencias del Ingeniero Agrónomo en materia de plaqas agrícolas.
Corresponden privativamente al Ingeniero Agrónomo los estudios y proyectos de actuaciones contra las plagas del campo. Se comprenden aquí los trabajos de lucha contra la langosta, filoxera y demás insectos nocivos para la agricultura.
Les compete igualmente la dirección de los trabajos que se realicen a dicho fin, así como las valoraciones de los daños causados en los cultivos por estas plagas. Aun cuando la prevención y lucha contra las plagas del campo han venido estando encomendadas a los correspondientes servicios de la Administración, desde la Ley de 18 de junio de 1885 se han contemplado actuaciones privadas en las que resultaba implícita la competencia profesional del Ingeniero Agrónomo.
a) Competencias profesionales implícitas en la Lev de plagas del campo.
La Ley de 21 de mayo de 1908, sobre plagas del campo, atribuye la dirección de los correspondientes trabajos a los Ingenieros Agrónomos al servicio de la Administración pública. Pero en sus artículos 62.y 92 prevenía las actuaciones de particulares en las tareas de prevención y extinción de cualquier plaga, en tanto que los artículos 37 y 57 contemplaban las iniciativas privadas en defensa contra la filoxera y extinción de la langosta, respectivamente. En estos casos la competencia profesional del Ingeniero Agrónomo se determina por aplicación del principio de asimilación de las competencias originarias de los correspondientes órganos administrativos.
b) La orientación competencial de las disposiciones complementarias.
En igual sentido se pronunciaron posteriormente el Real Decreto de 20 de junio de 1924, por el que se establecieron las normas generales de actuación en la lucha contra plagas del campo, en el Real Decreto de 4 de febrero de 1929, por el que se transfirieron a las Cámaras Sindicales Agrarias, competencias atribuidas a órganos de la Administración, en la Orden ministerial de 11 de mayo de 1944, por la que se fijaron normas para combatir el escarabajo de la patata, en el Decreto de 13 de julio de 1951, sobre lucha para extinguir el arañuelo del olivo, en la Orden de enero de 1962, sobre extinción del moho azul del tabaco, y en la Orden del 27 de marzo de 1968, de normas para la lucha contra la cuscuta. La Resolución de la Dirección General de Producción Agraria, de 5 de diciembre de 1975, prevé el ejercicio profesional de tratamiento fitosanitarios, lo que implica la correspondiente competencia profesional que, por aplicación del indicado principio, corresponde al Ingeniero Agrónomo.
5.- Construcción y obras relacionadas con la agricultura y Ganadería.
Conforme al principio de accesoriedad deberán entenderse atribuidas al Ingeniero Agrónomo las construcciones y obras que resulten ser accesorias de trabajos profesionales para los que tengan reconocida competencia. La cuestión radica en determinar cuando una obra en concreto es accesoria de competencias reconocidas a los Ingenieros Agrónomos.
a) Doctrina jurisprudencial sobre principio de accesoriedad en construcciones.
El Tribunal Supremo ha declarado, en Sentencias de 2 de mayo de 1983, 1 de abril de 1985 y 17 de marzo de 1986, entre otras, la plena competencia de los profesionales respecto a proyectos específicos y complejos donde es necesaria la especialización y que la competencia para la finalidad primordial supone tener la para las accesorias. Así, la jurisprudencia estimó la plena competencia del Ingeniero Agrónomo para proyectar y dirigir sólo, sin necesaria colaboración de otro técnico, las obras que precisa una transformación de charcutería en fábrica de embutidos.
En aplicación del mismo principio se ha declarado que teniendo el Ingeniero Agrónomo plena competencia para proyectar mataderos, también la posee para cuanto sea parte de ese trabajo, como puede ser la instalación eléctrica necesaria, que en relación con la integridad del proyecto es, aunque indispensable, accesoria. No mediaba en este caso disposición alguna que atribuyese a los Ingenieros Industriales la exclusiva y excluyente facultad de suscribir la parte eléctrica de un matadero, sin que la circunstancia de constituir dicho matadero un servicio público altere las anteriores argumentaciones.
b) Provecto de ejecución de sondeo e instalación de grupo motor.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1984 declaró que la regulación propia siempre ha de ser compatibilizaba con la de las demás profesiones, aplicando una interpretación amplia y flexible de los principios que informan el sistema, como son las del libre ejercicio profesional y plenitud de facultades o competencias profesionales. Pues bien, en aplicación de esta doctrina, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, en Sentencia de 24 de septiembre de 1987, declaró que procede reconocer al Ingeniero Agrónomo la facultad y competencia profesional necesarias para suscribir proyecto técnico de colocación de sondeo con grupo motor para elevación de aguas destinadas a riego.
Repara esta Sentencia en que el cuestionado proyecto excluía cuanto se refiere a investigación, exploración o nuevos sondeos para el aumento del caudal subterráneo existente, «materia de la estricta competencia de los titulados de Minas».
c) Proyección de edificaciones para industrias agrarias a ubicar en el casco urbano.
Cuestión adicional es la que plante la Orden de 2 de septiembre de 1932, que reconoció la plena capacidad de los Ingenieros Industriales para proyectar y dirigir toda clase de edificaciones industriales, estableciendo sin embargo la excepción de las que estuvieran en un centro urbano, tuvieran fachada a una calle y las Ordenanzas municipales previeran la intervención de Arquitecto. En relación con esta Orden ha precisado la Audiencia Territorial de Sevilla (Sª de 17 de junio de 1987) que las normas contenidas en un determinado Plan General de Ordenación Urbana no son vehículo admisible para excluir la competencia del Ingeniero Agrónomo en proyección de edificio en casco urbano para ubicar una determinada industria agraria.
d) Construcciones destinadas a cubrir necesidades de explotaciones agrarias o ganaderas. Las «viviendas rurales».
No plantean problema de competencia la proyección y dirección de construcciones destinadas a cubrir necesidades de explotaciones agrarias o ganaderas. En esta materia la competencia es compartida con Arquitectos y Arquitectos Técnicos o Aparejadores, si bien los proyectos que formulen estos profesionales han de contraerse a la obra civil, sin comprender la explotación ni las instalaciones de las correspondientes actividades agrícolas o ganaderas a que puedan destinarse las construcciones de referencia.
En diferente orden de consideraciones hay que referirse a las construcciones rurales previstas en el artículo 85.1 de la vigente Ley del Suelo. Dicho precepto establece que «en tanto no se aprueben Programas de Actuación Urbanística, los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado estarán sujetos a las siguientes limitaciones: …….2ª No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas de Ministerio de Agricultura…». Con ello, la Ley del Suelo atribuye implícitamente a los Las Atribuciones Profesionales del Ingeniero Agrónomo Ingenieros Agrónomos competencia profesional sobre la materia.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre la competencia profesional para proyectar y dirigir la construcción de las llamadas «viviendas rurales». En la Sentencia de 9 de junio de 1987 se considera que corresponde exclusivamente a los Arquitectos la competencia para proyectar edificaciones que se levanten en solar del casco urbano, esto es, en suelo urbano y con destino principal de servir de vivienda a las personas.
La calificación de una vivienda como «rural» continúa esa misma Sentencia- no se opone a la atribución competencial que se analiza, por cuanto el sentido que ha de darse a este adjetivo no es el de que la vivienda y posible almacén estén afectos a una explotación agrícola o ganadera sino a una caracterización del estilo constructivo, propio de la zona geográfica o del predominio de una población dedicada básicamente a la actividad agrícola y ganadera, sin mayor trascendencia. Considera finalmente la Sentencia que cuando se trata de construcciones de uso plural -vivienda y almacén de útiles agrarios en el caso de antes- hay un criterio orientado claro: el de la predominancia de uno u otros usos. En el caso que nos ocupa -añade estamos ante una edificación predominantemente destinada a vivienda y sólo de manera complementaria, accidental y subsidiaria, se destina un espacio en aquellos otros usos de almacenamiento.
e) Caminos rurales.
El Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos ha discutido en varias ocasiones la competencia del Ingeniero Agrónomo para proyectar y dirigir obras de ejecución de caminos rurales. Frente a dicha pretensión se opuso con éxito que tales proyectos y obras no estaban contemplados en la Ley de Carreteras de 1974.
Los Ingenieros Agrónomos vienen suscribiendo, con plena competencia, proyectos de caminos, pavimentaciones y asfaltado, dentro de los Programas de mejora del Medio Rural del Ministerio de Agricultura. El camino interior de un municipio, que discurre dentro de su término municipal y sin que parta del mismo otro ramal que comunique con otro término municipal se consideró excluido de la Ley 51/1974 de 19 de diciembre, de carreteras, conforme al artículo 312.1. a) y b) de la misma Ley y artículo 7Q a) y b) del Reglamento de dicha Ley, aprobado por Decreto 1073/1977, de 8 de febrero. La situación no ha cambiado con la entrada en vigor de la reciente Ley 25/1988 de 29 de julio, sobre normas reguladoras de carreteras y caminos).